Tamaño de la letra: pequeña - normal - grande

REAL DECRETO 353/2006, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA JUNTA ARBITRAL PREVISTA EN EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Índice:

Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Junta Arbitral prevista en el convenio económico entre el estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE nº 83, de 7.04.06)

Exposición de motivos

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Disposición final única. Entrada en vigor

CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto del Reglamento

Artículo 1. Objeto del Reglamento

CAPÍTULO I. Naturaleza y competencias de la Junta Arbitral

Artículo 2. Naturaleza de la Junta Arbitral

Artículo 3. Competencias de la Junta Arbitral

CAPÍTULO II. Organización de la Junta Arbitral

Artículo 4. Composición de la Junta Arbitral

Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros

Artículo 6. Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral.

Artículo 6. Competencias del Presidente de la Junta Arbitral

Artículo 7. La Secretaría de la Junta Arbitral

Artículo 7. El Secretario de la Junta Arbitral

CAPÍTULO III. Funcionamiento de la Junta Arbitral

Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral.

Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral

CAPÍTULO IV. Procedimiento de la Junta Arbitral

Artículo 9. Régimen aplicable.

Artículo 9. Régimen aplicable

Artículo 10. Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral

Artículo 11. Planteamiento del conflicto por la Administración General del Estado

Artículo 12. Planteamiento del conflicto por la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 13. Planteamiento del conflicto por la Administración de cualquier Comunidad Autónoma

Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.

Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias

Artículo 15. Planteamiento del conflicto derivado de la falta de acuerdo en la resolución de consultas tributarias

Artículo 15. Planteamiento del conflicto por la Comisión Coordinadora del Convenio Económico

Artículo 16. Notificación del planteamiento del conflicto y efectos

Artículo 17. Tramitación

Artículo 18. Resolución

Artículo 19. Notificación y ejecución de las resoluciones

Artículo 20. Impugnación

CAPÍTULO V. Procedimientos Especiales

Artículo 21. Procedimiento abreviado.

Artículo 22. Extensión de efectos de la resolución firme.

Artículo 23. Incidente de ejecución.

REFERENCIAS NORMATIVAS


Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Junta Arbitral prevista en el convenio económico entre el estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE nº 83, de 7.04.06)
Exposición de motivos
La Comunidad Foral de Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Convenio Económico, conforme a la disposición adicional primera de la Constitución, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, que en el caso de Navarra se remontan de acuerdo con la disposición derogatoria de la Constitución a la Ley de 25 de octubre de 1839, y en el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre y modificado por Ley 25/2003, de 15 de julio, utiliza el concepto del "punto de conexión" para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.
En general, la aplicación de los puntos de conexión no plantea dudas, pero en supuestos excepcionales pueden surgir discrepancias interpretativas que provoquen conflictos, no sólo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral de Navarra, sino también entre esta última y una Comunidad Autónoma. Con el objeto de resolver tales conflictos y discrepancias el artículo 51 del Convenio Económico constituye una Junta Arbitral cuyas funciones son las siguientes:
a) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
b) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
El apartado 4 del artículo 51 del Convenio Económico dispone que: "Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados". Esta remisión constituye el motivo de este Real Decreto, elaborado por acuerdo entre ambas Administraciones y que consta de un artículo único, una disposición final y el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Las modificaciones del Reglamento que puedan ser necesarias en el futuro se realizarán también por acuerdo entre las dos Administraciones implicadas.
El artículo único del Real Decreto aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
El Reglamento de la Junta Arbitral aparece incorporado al Real Decreto y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos.
El capítulo preliminar, integrado únicamente por el artículo 1, se limita a fijar el objeto del Reglamento, que es el establecimiento de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Convenio Económico.
El capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3, aborda la naturaleza y competencias de la Junta Arbitral de acuerdo con el artículo 51 del Convenio Económico.
Los aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral los regula el Reglamento en su capítulo II, que engloba los artículos 4, 5, 6 y 7. Así, la Junta queda integrada por tres árbitros, uno de los cuales desempeña las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.
Con respecto al funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III (artículo 8) contiene una remisión general a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se debe destacar al menos una importante diferencia respecto al régimen de los órganos colegiados previsto en la Ley 30/1992: dado que la Junta sólo se compone de tres personas, para la válida constitución de la misma se requiere la presencia de todos sus miembros.
Finalmente, el capítulo IV, integrado por los artículos 9 a 20, establece las normas reguladoras del procedimiento en lo referido a la iniciación, tramitación, resolución, notificación y ejecución de las resoluciones, así como a su impugnación. En general, dichas normas procedimentales se inspiran en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común.
En definitiva, este Real Decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los conflictos y discrepancias que surjan como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico y de la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el mismo.
Este Real Decreto desarrolla el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2006,
DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, cuyo texto se incluye a continuación. Cualquier modificación de este Reglamento deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.

Disposición final única. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y se aplicará a los conflictos y discrepancias suscitados a partir de esa fecha.
REGLAMENTO DE LA JUNTA ARBITRAL PREVISTA EN EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO PRELIMINAR. Objeto del Reglamento

Artículo 1. Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.

CAPÍTULO I. Naturaleza y competencias de la Junta Arbitral

Artículo 2. Naturaleza de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral se configura como un órgano colegiado de deliberación y resolución de los conflictos y discrepancias a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 3. Competencias de la Junta Arbitral
Es competencia de la Junta Arbitral:
a) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
En particular, resolver, en último término y en su caso, las controversias que, producidas por consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico y cuya resolución competa primariamente a la Comisión Coordinadora, no lleguen a ser resueltas por ésta por falta de acuerdo.
b) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Uno, modifica el párrafo c) y añade un párrafo d)con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los obligados tributarios.
d) La resolución de las controversias entre Administraciones derivadas de la aplicación del procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 bis del Convenio Económico.
(Redacción anterior la dada originariamente)
c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

CAPÍTULO II. Organización de la Junta Arbitral

Artículo 4. Composición de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral está compuesta por tres árbitros, uno de los cuales desempeñará las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.

Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Dos, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
(Redacción dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra» y producirá efectos desde la fecha del acuerdo.
2. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.
En su caso, la renovación de los árbitros deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.
Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se haya alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Dos, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el período de tiempo que reste hasta completar los seis años desde el nombramiento o, en su caso, el tiempo de prórroga del sustituido.
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.
(Redacción dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.
El cese de los árbitros se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».
4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Dos, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
(Redacción anterior de este artículo 5: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Navarra" y producirá efectos desde la fecha del acuerdo.
2. Los árbitros serán nombrados para un periodo de seis años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por periodos sucesivos de igual duración.
En su caso, la renovación de los árbitros deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.
Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se haya alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.
En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado para la parte del periodo de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.
3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.
El cese de los árbitros se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Navarra".
4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Tres, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):

Artículo 6. Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral.
Son competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral:
a) Las previstas en este Reglamento.
b) Las propias de quienes presiden los órganos colegiados recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 6. Competencias del Presidente de la Junta Arbitral
Son competencias del Presidente de la Junta Arbitral:
a) Las previstas en este Reglamento.
b) Las propias de los Presidentes de los órganos colegiados recogidas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Cuatro, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):

Artículo 7. La Secretaría de la Junta Arbitral
1. La Junta Arbitral dispondrá de una persona que ejerza las funciones de secretaría, que no podrá ser miembro de la Junta Arbitral, en la que deberá concurrir la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral será designada, rotatoriamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.
3. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral:
a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta.
b) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
c) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
d) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los Vocales.
e) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno de la Presidencia las actas de las sesiones.
g) Expedir certificaciones de las actuaciones y los acuerdos adoptados.
h) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
(Redacción anterior la dada originariamente)
Artículo 7. El Secretario de la Junta Arbitral
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
1. La Junta Arbitral tendrá un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la condición de persona al servicio de la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra.
3. El Secretario de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
4. Corresponde al Secretario de la Junta Arbitral:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las citaciones a los Vocales.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
f) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
(Redacción anterior de este artículo 7: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
1. La Junta Arbitral tendrá un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la condición de persona al servicio de la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Secretario de la Junta Arbitral será designado, rotativamente y por periodos de tres años, por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
3. El Secretario de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.
4. Corresponde al Secretario de la Junta Arbitral:
a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las citaciones a los vocales.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
f) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO III. Funcionamiento de la Junta Arbitral
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Cinco,con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):

Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral.
1. En todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, para la válida constitución de la Junta Arbitral se requerirá la presencia de todos sus miembros.
2. Los datos personales tratados por la Junta Arbitral en el ejercicio de sus funciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, y en la normativa sectorial que resulte de aplicación
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral
En todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II y, en materia de abstenciones y recusaciones, en el capítulo III, ambos del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del capítulo IV del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, para la válida constitución de la Junta Arbitral se requerirá la presencia de todos sus miembros.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de la Junta Arbitral
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Seis, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):

Artículo 9. Régimen aplicable.
El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 9. Régimen aplicable
El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral
El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto o discrepancia ante la Junta Arbitral por la Administración General del Estado, por la Comunidad Foral de Navarra, por una Comunidad Autónoma o por la Comisión Coordinadora prevista en el Convenio Económico.
En ningún caso se podrán plantear conflictos sobre cuestiones ya resueltas o pendientes de resolución por los Tribunales de Justicia.

Artículo 11. Planteamiento del conflicto por la Administración General del Estado
(Redacción dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
1. La Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sostenga que sí es competente la Administración General del Estado en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Siete, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Siete, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
f) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.
(Redacción anterior del apartado f) no existía):
2. La Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.
(Redacción anterior de este artículo 11: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
La Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sostenga que sí es competente la Administración General del Estado en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

Artículo 12. Planteamiento del conflicto por la Comunidad Foral de Navarra
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Ocho, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración General del Estado o la de una Comunidad Autónoma.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es competente la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Ocho, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración General del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Ocho añade un apartado g), con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.
(Redacción anterior de este apartado g) no existía)
(Redacción anterior de este artículo 12: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
La Comunidad Foral de Navarra, a través del Consejero de Economía y Hacienda, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración General del Estado o la de una Comunidad Autónoma.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es competente la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración General del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

Artículo 13. Planteamiento del conflicto por la Administración de cualquier Comunidad Autónoma
La Administración de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Cuando no se considere producido en su territorio el rendimiento o no se considere competente en los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión, y la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra sostengan que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí es competente en los citados procedimientos.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Nueve, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):

Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el plazo de un mes desde su recepción.
La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 bis.
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.
En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se promoverán en el plazo establecido en el mismo.
Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados anteriores.
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas Administraciones.
En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.
(Redacción anterior la dada originariamente)
Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de derecho.
En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.
En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior.
3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del mes siguiente, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
En el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia.
(Redacción anterior de este artículo 14: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de derecho.
En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.
En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de dos meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
2. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días hábiles a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia o, en su caso, la inhibición.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior.
3. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de quince días hábiles señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro de los quince días hábiles siguientes, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.
En el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones acepta la competencia.
(Redacción dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado seis, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):

Artículo 15. Planteamiento del conflicto derivado de la falta de acuerdo en la resolución de consultas tributarias
La Comisión Coordinadora del Convenio Económico, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrán promover el conflicto en los supuestos de falta de acuerdo en la resolución de consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico, en los términos y plazos previstos en el artículo 67.2.g) del mismo.
El conflicto se promoverá mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral al que se adjuntará la siguiente documentación:
a) El escrito presentado por el consultante.
b) La propuesta de resolución elaborada por la Administración receptora de la consulta.
c) Las observaciones formuladas por la otra Administración.
d) Todos los datos e informes que permitan la formación de juicio por parte de la Junta Arbitral.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Diez se añade un párrafo, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
Los conflictos a que se refiere este artículo serán tramitados por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 21 de este Reglamento.
(Redacción anterior de este párrafo no existía)
(Redacción anterior de este artículo 15: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):

Artículo 15. Planteamiento del conflicto por la Comisión Coordinadora del Convenio Económico
La Comisión Coordinadora del Convenio Económico promoverá conflicto cuando en el seno de la misma no se llegue a acuerdo en la resolución de consultas sobre la aplicación de los puntos de conexión, según lo previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.
En dicho supuesto, la Comisión Coordinadora deberá promover el conflicto en el plazo de quince días hábiles desde la celebración de la sesión en la que no se haya alcanzado acuerdo respecto de la resolución de la consulta de que se trate, mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral y al cual se adjuntará la siguiente documentación:
a) El escrito presentado por el consultante.
b) La propuesta de resolución elaborada por la Administración receptora de la consulta.
c) Las observaciones formuladas por la otra Administración.
d) Todos los datos e informes que permitan la formación de juicio por parte de la Junta Arbitral.

Artículo 16. Notificación del planteamiento del conflicto y efectos
(Redacción dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste.
Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos del plazo para la resolución de procedimientos que pudieran incurrir en caducidad, en su caso.
En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, la Junta Arbitral notificará el planteamiento automático del conflicto tanto a los interesados como a las Administraciones afectadas.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Once, con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):
2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
(Redacción anterior dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
(Redacción anterior de este artículo 16: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste.
Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción.
En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, la Junta Arbitral notificará el planteamiento automático del conflicto tanto a los interesados como a las Administraciones afectadas.
Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.

Artículo 17. Tramitación
(Redacción dada por el Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, BOE nº 126, de 27.05.17, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el 28 de mayo de 2017):
1. Una vez recibido el escrito de planteamiento del conflicto, el Presidente de la Junta Arbitral acusará recibo de él dentro del plazo de cinco días hábiles solicitando, en su caso, a la Administración tributaria promotora del conflicto o a la Comisión Coordinadora la subsanación de los defectos advertidos en la documentación exigible prevista en los artículos 14 y 15, respectivamente, del presente Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria o la Comisión Coordinadora dispondrán de un plazo de diez días hábiles.
2. Cumplido el trámite anterior, el Presidente de la Junta Arbitral, salvo en el caso de haberse planteado por la Comisión Coordinadora, notificará el planteamiento del conflicto a la Administración tributaria contra la que éste se haya promovido, adjuntando a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la documentación anexa a él, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran realizado.
En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la Administración tributaria afectada un plazo de un mes a fin de que formule las alegaciones que tenga por conveniente y aporte y proponga las pruebas y documentación que estime oportunas.
3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo de dos meses para completar el expediente.
Durante este período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, así como del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a completar el expediente.
Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar a la Administración que sea competente conforme a los criterios contenidos en el Convenio referentes a la competencia y actuación inspectora, la práctica de cuantas pruebas considere oportunas. En todo caso se notificará la práctica de la prueba a la otra Administración en conflicto para que, si lo estima oportuno, designe un funcionario a su servicio que asista a las actuaciones correspondientes.
4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
5. Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente o los Vocales, por turno de reparto, elaborarán una propuesta de resolución en el plazo de quince días hábiles, la cual deberá comprender:
a) Una relación de todos los antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.
b) Una relación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.
c) Las consideraciones jurídicas que se estimen precisas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o por los interesados en el conflicto.
d) El contenido del acuerdo.
e) La fórmula de ejecución del acuerdo.
f) La fecha desde la que procede ejercer, en su caso, el nuevo fuero tributario.
Una vez cumplido el plazo de quince días hábiles, el Ponente remitirá la propuesta de resolución al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de la Junta Arbitral.
Asimismo, el Secretario, por indicación del Presidente, convocará a los Vocales a la sesión de la Junta Arbitral para deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la propuesta.
(Redacción anterior de este artículo 17: la dada originariamente por el Real Decreto 353/2006):
1. Una vez recibido el escrito de planteamiento del conflicto, el Presidente de la Junta Arbitral acusará recibo de él dentro del plazo de cinco días hábiles solicitando, en su caso, a la Administración tributaria promotora del conflicto o a la Comisión Coordinadora la subsanación de los defectos advertidos en la documentación exigible prevista en los artículos 14 y 15, respectivamente, del presente Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria o la Comisión Coordinadora dispondrán de un plazo de diez días hábiles.
2. Cumplido el trámite anterior, el Presidente de la Junta Arbitral, salvo en el caso de haberse planteado por la Comisión Coordinadora, notificará el planteamiento del conflicto a la Administración tributaria contra la que éste se haya promovido, adjuntando a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la documentación anexa a él, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran realizado.
En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la Administración tributaria afectada un plazo de un mes a fin de que formule las alegaciones que tenga por conveniente y aporte y proponga las pruebas y documentación que estime oportunas.
3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo de dos meses para completar la instrucción del expediente.
Durante este periodo el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, así como de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a la adecuada instrucción del expediente.
Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar a la Administración que sea competente conforme a los criterios contenidos en el Convenio referentes a la competencia y actuación inspectora, la práctica de cuantas pruebas considere oportunas. En todo caso se notificará la práctica de la prueba a la otra Administración en conflicto para que, si lo estima oportuno, designe un funcionario a su servicio que asista a las actuaciones correspondientes.
4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de quince días hábiles para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
5. Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente o los Vocales, por turno de reparto, elaborarán una propuesta de resolución en el plazo de quince días hábiles, la cual deberá comprender:
a) Una relación de todos los antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.
b) Una relación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.
c) Las consideraciones jurídicas que se estimen precisas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o por los interesados en el conflicto.
d) El contenido del acuerdo.
e) La fórmula de ejecución del acuerdo.
f) La fecha desde la que procede ejercer, en su caso, el nuevo fuero tributario.
Una vez cumplido el plazo de quince días hábiles, el Ponente remitirá la propuesta de resolución al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de la Junta Arbitral.
Asimismo, el Secretario, por indicación del Presidente, convocará a los Vocales a la sesión de la Junta Arbitral para deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la propuesta.

Artículo 18. Resolución
1. En la sesión de la Junta Arbitral señalada para la resolución del conflicto los árbitros, tras las oportunas deliberaciones, podrán:
a) Solicitar, previa votación, la aportación de nuevos documentos o práctica de nuevas diligencias que se juzguen esenciales para la resolución. No obstante, en la nueva sesión de la Junta Arbitral que se celebre para la resolución del conflicto, los Vocales no podrán volver a formular esta solicitud.
b) Formular observaciones a la propuesta de resolución elaborada por el Ponente. En este caso, las observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta de resolución deberán ser sometidas a votación.
c) Proceder, sin más, a someter a votación la propuesta de resolución. Los miembros de la Junta Arbitral están obligados a votar, salvo en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención obligatoria o cualquier causa justificada, en cuyo caso lo harán los árbitros suplentes.
2. Los acuerdos de la Junta Arbitral, tanto de solicitud de nuevos documentos como de modificación o de aprobación de la propuesta de resolución, modificada o no, deberán ser adoptados por mayoría de votos.
3. La Junta Arbitral resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas de ejecución.
4. Los acuerdos de la Junta Arbitral se adoptarán al término de la sesión de que se trate y quedarán reflejados en el acta que habrá de extender al efecto el Secretario de aquélla, quien la remitirá al Presidente y a los Vocales dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.
Dentro del plazo de otros cinco días hábiles desde la recepción del acta, el árbitro que haya elaborado la propuesta habrá de redactar la resolución acordada. Cuando el Ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución. En este caso la redacción de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente.

Artículo 19. Notificación y ejecución de las resoluciones
El Secretario de la Junta Arbitral notificará la correspondiente resolución a las distintas Administraciones tributarias en conflicto o, eventualmente, a la Comisión Coordinadora, así como a los afectados por aquélla, debiendo proceder las Administraciones a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución.

Artículo 20. Impugnación
Los acuerdos de la Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, únicamente serán susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
(Redacción dada por el Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, BOE nº 303, de 20.12.23, artículo único, apartado Doce añade un nuevo capítulo V con efectos desde el 20 de diciembre de 2023):

CAPÍTULO V. Procedimientos Especiales

Artículo 21. Procedimiento abreviado.
1. El procedimiento abreviado se aplicará en los supuestos a que hace referencia la letra g) del artículo 67.2 y el apartado 3 del artículo 46.bis del Convenio Económico.
2. En tales casos, la Junta Arbitral deberá admitir a trámite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposición y otorgar un plazo común de diez días a todas las partes implicadas para que realicen sus alegaciones, resolviendo en el plazo de un mes desde la conclusión del mismo.

Artículo 22. Extensión de efectos de la resolución firme.
Cualquiera de las partes intervinientes en un conflicto ante la Junta Arbitral en el que exista una situación jurídica idéntica a la de otro resuelto por medio de una resolución firme de la Junta Arbitral podrá solicitar que el conflicto pendiente de resolución se sustancie mediante la extensión de efectos de la resolución firme.
A estos efectos, el escrito de solicitud, deberá plantearse antes del vencimiento del plazo de alegaciones previo a la propuesta de resolución de la Junta Arbitral, quien deberá trasladar el escrito a las demás partes implicadas para que en el plazo común de diez días realicen las alegaciones que correspondan en relación con el cumplimento de las condiciones previstas en el párrafo anterior para la aplicación de la extensión de efectos, y resolverá en el plazo de dos meses, decidiendo la aplicación de la extensión de efectos o la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales.

Artículo 23. Incidente de ejecución.
Quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico y estuviera disconforme con la ejecución de la resolución dictada en el mismo podrá plantear un incidente de ejecución con el objeto de que la Junta Arbitral se pronuncie sobre los términos concretos en que haya de procederse para dar cumplimiento a la resolución de que se trate.
La Junta Arbitral podrá declarar la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o sobre aspectos que hubieran podido ser planteados en la interposición del conflicto.
El incidente de ejecución se planteará en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acto de ejecución y se tramitará aplicando los plazos establecidos en el artículo 21.
La Administración que tenga que ejecutar una resolución de la Junta Arbitral podrá solicitar a ésta una aclaración sobre cómo debe procederse a dicha ejecución.
(Redacción anterior del capítulo V, no existía)

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra fue aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado nº 83, de 7 de abril de 2006), elaborado por acuerdo entre ambas Administraciones, y con entrada en vigor el día 8 de abril de 2006.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo (BOE nº 126, de 27.05.17)
2º) Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo (BOE nº 303, de 20.12.23)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BOE en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.