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El tribunal contencioso-administrativo estima el recurso contra el Ayuntamiento de Baztan, por no exhibir la bandera de Navarra

miércoles, 01 de junio de 2005

El magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, Francisco Javier García Gil, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Navarra contra el Ayuntamiento de Baztan, por no exhibir la bandera de Navarra en su casa consistorial.


El fallo ha apreciado temeridad y mala fe en la actuación de este Ayuntamiento y, vistos los preceptos jurídicos de aplicación, ha declarado la nulidad de dicho acto como contrario al ordenamiento jurídico existente, condenando al Ayuntamiento de Baztan a cesar en su actuación y a restaurar el orden legal alterado, imponiéndole expresamente las costas procesales.


Como se sabe, este recurso fue interpuesto por el Gobierno de Navarra el 28 de diciembre de 2004. En él la Administración sostenía que los acuerdos de ese Ayuntamiento vulneraban el artículo 8 de la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, que establece:


"1.Todas las entidades que componen la Administración Local de Navarra están obligadas a exhibir la bandera de Navarra en el exterior de sus sedes y edificios destinados a los servicios públicos de su competencia, y están obligadas a colocar la bandera de Navarra en el interior de los despachos oficiales de sus autoridades y en el Salón de Plenos Corporativos, de forma permanente en el interior y, al menos, entre las 8 y las 20 horas de cada día, en el exterior.


La bandera de Navarra ondeará a media asta o con crespón negro sobre su escudo, sólo cuando haya sido decretada la jornada de luto oficial por el Presidente del Gobierno de Navarra, y por el plazo que esta orden determine.


2. Ordinariamente, únicamente ondearán con la oficial de cada entidad local y en los edificios municipales, con exclusión de cualquier otra, la bandera oficial de Navarra, la de España en los términos establecidos en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, y la de Europa cuando así se establezca formalmente.


3. Extraordinariamente, podrá acompañar a las otras citadas banderas, pero nunca colocarse en solitario, la representativa de otros Países, Comunidades Autónomas o entidades locales, cuando éste sea un acto de cortesía con autoridades de dicho País, Comunidad o entidad local invitadas oficialmente por la autoridad competente del territorio anfitrión y durante el periodo de su visita oficial, o en celebraciones ocasionales de hermanamiento entre entidades locales y por el tiempo de dicha celebración."


Por su parte, el artículo 6.2 de la mencionada Ley Foral dispone que "el uso público de la bandera de Navarra como distintivo de edificio o sede administrativa excluye el uso conjunto y simultáneo de cualquier otra con ella, salvo la de España, la de Europa, y la oficial en cada una de las Entidades Locales de Navarra, cuando ello proceda legalmente, salvo lo previsto en el artículo 8.3".


A su vez, el artículo 3.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, preceptúa que "la bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado", disponiendo su artículo 5 que "cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente". Este artículo 6 dice así:


"1. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacando, visible y de honor.


2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.

Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:

a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, imposición central.


b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador."


El Juzgado admite, con la Administración recurrente, que el acto impugnado contraviene estas disposiciones, dado que no se exhiben las banderas de Navarra y de España en el exterior de la Casa Consistorial, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1. de esta Ley de símbolos.


Esta conclusión implica el rechazo a la alegada falta de prueba de la infracción imputada, que no sólo se basa en las fotografías publicadas en los periódicos locales, sino también en el informe policial que obra en el expediente administrativo, en el que consta que los agentes de la Policía Foral pudieron comprobar que en la Casa Consistorial del Baztan no se exhibía la bandera de Navarra.


Contra esta resolución, el Ayuntamiento de Baztan podrá interponer recurso de apelación.


Gobierno de Navarra

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