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El Juzgado Contencioso Administrativo avala la legalidad del Acuerdo de Atención Continuada y Urgente del SNS viernes, 17 de abril de 2015


La sentencia se refiere al recurso interpuesto por el Sindicato Médico y unicamente anula una cláusula sobre la comisión de seguimiento del acuerdo


El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona ha estimado que el Acuerdo de 13 de marzo de 2014 suscrito entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los sindicatos CCOO, UGT, AFAPNA y SATSE sobre Atención Continuada y Urgente es conforme al ordenamiento jurídico y desestima, excepto en un punto, el recurso interpuesto por el Sindicato Médico de Navarra que solicitaba su nulidad.

Concretamente, el Sindicato Médico alegó que el acuerdo impugnado incurría en varias causas que lo hacían nulo:

En primer lugar porque, según su criterio, el Plan de Funcionamiento de los Centros Sanitarios de Atención Primaria y de las modalidades de atención continuada y urgente, no se había aprobado en vía Parlamentaria, mandato exigido por la Ley Foral, y que, en consecuencia y en consonancia con la norma legal hasta la aprobación del Plan, continuaban en vigor las normas reglamentarias existentes sin que se pudiesen modificar. El juez señala a este respecto que el acuerdo colectivo impugnado no incumple las previsiones de la Ley Foral dado que la citada norma no impide ni prohíbe la adopción de acuerdos colectivos sobre la materia. Y argumenta que el Acuerdo Colectivo supone la modificación de otro Acuerdo Colectivo no habiéndose acreditado infracción de la normativa aplicable, el Decreto Foral 351/1992, de 2 de noviembre, por el que se establece el horario y se regula la atención continuada del personal de atención primaria.

De esta manera, el juez avala la postura que siempre ha mantenido el Departamento de Salud, (tal y como señaló en comparecencia ante la Comisión de Salud del Parlamento de Navarra la consejera Marta Vera), afirmando que la aprobación de un Acuerdo Colectivo sindical era y es viable y cumple con lo previsto en la Ley Foral 2/2013 y que, además, el Acuerdo de 31 de enero de 2014 cumple con el resto de la normativa específica en vigor, en concreto el Decreto Foral 351/1992, antes citado.

En segundo lugar, el Sindicato Médico de Navarra alegó que el acuerdo vulneraba el disfrute de 12 horas de descanso ininterrumpido recogido en los artículos 48 y 51 de la Ley 58/2003. El juez manifiesta en la sentencia que no vulnera estos preceptos puesto que recoge la jornada y el número máximo de horas mensuales de presencia física. Argumenta, además, que no puede aceptarse la pretensión del sindicato de que la norma establezca que la jornada complementaria deba ser igual o equivalente a la jornada ordinaria. Como se recoge en la sentencia, de la propia redacción de la norma se desprende que en ningún caso ambas jornadas deben ser iguales o equivalentes.

El juez entiende que lo recogido en el acuerdo colectivo en relación con la finalización de la jornada complementaria a las 20 horas y el inicio de la jornada ordinaria a las 8 horas del día siguiente cumple con el descanso de 12 horas recogido en la normativa. Y concluye que es, también en este punto, conforme a la normativa estatal y foral, (cita en concreto el Decreto Foral 351/1992), y que no se aprecia infracción del horario y del régimen de descansos.

El Sindicato Médico recurrió, en tercer lugar, el punto 7.2 del acuerdo, que recogía una Comisión paritaria de Seguimiento del mismo entre representantes de los sindicatos firmantes y del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Y a este respecto el juez recuerda que el artículo 84.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra recoge que en el supuesto de pactos o acuerdos no suscritos por la mayoría de la representación sindical, no podrá excluirse de las comisiones de seguimiento a las organizaciones sindicales que, no habiéndolos suscrito, estuvieran presentes en la correspondiente Mesa General o sectorial. El juez sentencia que esta cláusula 7.2 es contraria a la ley y debe anularse, sin que esta anulación determine la nulidad del resto del acuerdo colectivo.

En conclusión, la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Médico de Navarra anulando únicamente la cláusula 7.2 y declarando el resto del acuerdo colectivo conforme al ordenamiento jurídico.

El Departamento de Salud destaca la importancia de los pronunciamientos recogidos en esta sentencia dado que se puso en duda la legalidad tanto del Acuerdo Colectivo de 31 de enero de 2014 en materia de Atención Continuada en la Atención Primaria Rural y otras condiciones laborales del personal de dicho servicio, como de la Resolución 56E/2014, de 15 de abril, del director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que lo materializó, que fueron objeto de varios recursos administrativo y contenciosos-administrativos. Como ya ha señalado el Departamento, en relación con dichos  recursos y otras actuaciones, y ahora viene a confirmar la sentencia citada, el Acuerdo Colectivo cumple con la Ley Foral 2/2013 y con la normativa específica que regula establece el horario y se regula la atención continuada del personal de atención primaria.

Esta sentencia se dicta apenas unas semanas después de que otras dos validasen el nombramiento de dos jefes de servicio asistenciales cuyo nombramiento fue recurrido, también, por el Sindicato Médico de Navarra.

La sentencia puede ser recurrida en apelación ante la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de 15 días hábiles desde su notificación. 


Nota de prensa:

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